Estanislao López y el federalismo del litoral
Aspecto jurídico de la Revolución
 
 

Partiendo de la Revolución de Mayo trataré de seguir al doctor Aldao en todas las vueltas y revueltas de su exposición, y mostraré que es peligroso hablar en tono dogmático de cuestiones sujetas a una fácil comprobación.


Por lo que hace a sus vistas sobre la colonia, tratándose de una serie de datos inconexos que sólo pueden interesar al autor, como el cruzamiento del portugués Carvalho con una india, y el lugar y fecha en que murió Don Antonio Candioti y Mujica, ítem más, el prolijo inventario de sus bienes entre los que figuran el Teatro Crítico del Padre Feyjoo, no hacen a nuestro asunto.


Asienta mi contradictor que “la revolución de 1810 hecha a nombre de Fernando VII, no hizo más que dar forma jurídica a una situación de hecho”. Creo que invirtiendo los términos estaríamos más cerca de la verdad.


La revolución no dio forma jurídica ninguna a la situación en que se encontraba el virreynato el 25 de Mayo de 1810. Por el contrarío, la ratificación de los cabildos de la provincia a lo resuelto por el cabildo de Buenos Aires, rompió la única forma jurídica que unía a estas colonias con España, y a la vez, como una consecuencia, las normas jurídicas relativas a la administración política interior.


De manera que la revolución en rigor creó una situación de hecho que debían resolver los núcleos sociales que componían al virreynato. Rotos los vínculos; con España, ningún vínculo jurídico unía a los pueblos del virreynato, con Buenos Aires. Roto el vínculo de la subordinación a la metrópoli española por todos los cabildos, no tenía por qué subsistir ningún lazo de subordinación a la capital del virreynato, ni menos a la junta revolucionaria de una ciudad. Todo pues, era una situación de hecho.