1811 - Decreto de seguridad individual
Si la existencia civil de los ciudadanos se abandonase a los ataques de la arbitrariedad, la libertad de 1° Ningún ciudadano puede ser penado ni expatriado sin que preceda forma de proceso y sentencia legal. 2° Ningún ciudadano puede ser arrestado sin prueba, al menos semiplena, o indicios vehementes de crimen, que se harán constar en proceso informativo dentro de tres días perentorios. En el mismo término se hará saber al reo la causa de su detención, y se remitirá con los antecedentes al juez respectivo. 3° Para decretar el arresto de un ciudadano, pesquisa de sus papeles o embargo de bienes, se individualizará en el decreto u orden que se expida el nombre o señales que distingan su persona y objetos sobre que deben ejecutarse las diligencias, tomando inventario, que firmará el reo, y dejándole copia autorizada para su resguardo. 4° La casa de un ciudadano es un sagrado, cuya violación es un crimen; sólo en el caso de resistirse el reo refugiado a la convocación de un juez, podrá allanarse: su allanamiento se hará con la moderación debida y personalmente por el juez de la causa. Si algún motivo urgente impide su asistencia, dará al delegado una orden por escrito y con la especificación que contiene el antecedente , dando copia de ella al aprehendido y al dueño de casa si la pide. 5° Ningún reo estará incomunicado después de su confesión y nunca podrá ésta dilatarse más allá del término de diez días. 6° Siendo las cárceles para seguridad y no para castigo de los reos, toda medida que a pretexto de precaución sólo sirva para mortificarlos, será castigada rigurosamente. 7° Todo hombre tiene libertad para permanecer en el territorio del Estado o abandonar cuando guste su residencia. 8° Los ciudadanos habitantes del distrito de la jurisdicción del Gobierno, y los que en adelante se establezcan, están inmediatamente bajo su protección en todos sus derechos. 9° Sólo en el remoto y extraordinario caso de comprometerse la tranquilidad pública o la seguridad de la patria podrá el Gobierno suspender este decreto mientras dure la necesidad, dando cuenta inmediatamente a la asamblea general con justificación de los motivos, y quedando responsables en todos los tiempos de esta medida. Buenos Aires, 23 de noviembre de 1811 Feliciano Antonio Chiclana. Manuel De Sarratea. Juan José Passo. Bernardino Rivadavia, Secretario. Impreso en Buenos Ayres, en año de 1811 |
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