1811 - Estatuto Provisional
Estatuto Provisional del Gobierno Superior de las Provincias Unidas del Río de La justicia y la utilidad dictaron a los pueblos de las provincias el reconocimiento del Gobierno provisorio que instituyó esta capital en los momentos en que la desolación y conquista de casi toda No era mucho, en medio de esas circunstancias, que convirtiendo los pueblos su atención al Gobierno le atribuyese el origen de tantos desastres. La desconfianza pública empezó a minar la opinión y el voto general indicaba una reforma o una variación política que fuese capaz de contener los progresos del infortunio, dar una acertada dirección al patriotismo y fijar de un modo permanente las bases de nuestra libertad civil. El pueblo de Buenos Aires, que en el beneplácito de las provincias a sus disposiciones anteriores, ha recibido el testimonio más lisonjero del alto aprecio que le dispensan como a Capital del reino y centro de nuestra gloriosa revolución, representa al Gobierno por medio de su respetable Ayuntamiento la necesidad urgente de concentrar el Poder, para salvar la patria en el apuro de tantos conflictos. Si la salvación de la patria fue el grande objeto de su institución, una absoluta independencia en la adopción de los medios debía constituir los límites de su autoridad. De otro modo, ni el Gobierno se habría sujetado a las responsabilidades que descargó Deseaba, sin embargo, el Gobierno una forma que, sujetando la fuerza a la razón y la arbitrariedad a la ley, tranquilizase el espíritu público, resentido de la desconfianza de una tiranía interior. Pide a este fin el Reglamento que le prometió Convencido el Gobierno de los inconvenientes del Reglamento, quiso oír el informe del Ayuntamiento de esta Capital, como representante de un pueblo el más digno y el más interesado en el vencimiento de los peligros que amenazan a la patria. Nada parecía más justo ni conforme a la práctica, a las leyes, a la razón y a la importancia del asunto. Pero los diputados en la sombra de sus ilusiones, equivocaron los motivos de esta medida. Sin reflexionar que después de la abdicación del Poder Ejecutivo no era, ni podría ser otra su representación pública que aquella de que gozaban antes de su incorporación al Gobierno, calificaron aquel trámite de notorio insulto contra su imaginaria soberanía, promoviendo una competencia escandalosa que en un pueblo menos ilustrado hubiera producido consecuencias funestas sobre el interés general. El Gobierno, después de haber oído el dictamen del respetable Cabildo y el juicio de los ciudadanos ilustrados, ha determinado rechazar el Reglamento y existencia de una autoridad suprema y permanente, que envolvería a la patria en todos los horrores de una furiosa aristocracia. El Gobierno cree que sin abandono de la primera y más sagrada de sus obligaciones, no podría suscribir a una institución que sería el mayor obstáculo a los progresos de nuestra causa y protesta a la faz del mundo entero que su resistencia no conoce otro principio que el bien general, la libertad y la felicidad de los pueblos americanos. Con el mismo objeto, y para dar un testimonio de sus sentimientos, capaz de aquietar el celo más exaltado, ha decretado una forma, ya que el conflicto de las circunstancias no permite recibirla de las manos de los pueblos, que prescribiendo límites a su poder y refrenando la arbitrariedad popular, afiance sobre las bases del orden el imperio de las leyes hasta tanto que las provincias, reunidas en el Congreso de sus diputados, establezca una Constitución permanente. A este fin publica el Gobierno el siguiente reglamento. Artículo 1° Siendo la amovilidad de los que gobiernan el obstáculo más poderoso contra las tentativas de la arbitrariedad y de la tiranía, los vocales del Gobierno se removerán alternativamente cada seis meses, empezando por el menos antiguo en el orden de nominación, debiendo turnar la presidencia en igual período por orden inverso. Para la elección del candidato que debe sustituir al vocal saliente se creará una asamblea general, compuesta del Ayuntamiento, de las representaciones que nombren los pueblos y de un número considerable de ciudadanos elegidos por el vecindario de esta capital, según el orden, modo y forma que prescribirá el Gobierno en un reglamento que se publicará a la posible brevedad; en las ausencias temporales suplirán los secretarios. Artículo 2° El Gobierno no podrá resolver sobre los grandes asuntos del Estado que por su naturaleza tengan un influjo directo sobre la libertad y existencia de las provincias unidas sin acuerdo expreso de Artículo 3° El Gobierno se obliga de un modo público y solemne a tomar todas las medidas conducentes para acelerar, luego que lo permitan las circunstancias, la apertura del Congreso de las provincias unidas, al cual serán responsables, igualmente que los secretarios, de su conducta pública, o a Artículo 4° Siendo la libertad de la imprenta y la seguridad individual el fundamento de la felicidad pública, los decretos en que se establecen forman parte de este Reglamento. Los miembros del Gobierno, en el acto de su ingreso al mando, jurarán guardarlos y hacerlos guardar religiosamente. Artículo 5° El conocimiento de los asuntos de justicia corresponde privativamente a las autoridades judiciarias con arreglo a las disposiciones legales. Para resolver en los asuntos de segunda suplicación se asociará el Gobierno de dos ciudadanos de probidad y luces. Artículo 6° Al Gobierno corresponde velar sobre el cumplimiento de las leyes y adoptar cuantas medidas crea necesarias para la defensa y salvación de la patria, según lo exija el imperio de la necesidad y las circunstancias del momento. Artículo 7° En caso de renuncia, ausencia o muerte de los secretarios nombrará el Gobierno a los que deben sustituirlos, presentando el nombramiento en la primera asamblea siguiente. Artículo 8° El Gobierno se titulará Gobierno superior provisional de las provincias unidas del Río de Artículo 9° La menor infracción de los artículos del presente Reglamento será un atentado contra la libertad civil. El Gobierno y las autoridades constituidas jurarán solemnemente su puntual observancia, y con testimonio de esta diligencia y agregación del Decreto de la libertad de imprenta, de 26 de octubre último y de la seguridad individual, se circulará a todos los pueblos para que se publique por bando, se archive en los registros y se solemnice el juramento en la forma acostumbrada. Dado en Feliciano Antonio Chiclana - Manuel De Sarratea - Juan José Passo - Bernardino Rivadavia, Secretario. Impreso en Buenos Ayres, en año de 1811 |
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