organización eclesiástica
1508 - Bula Universalis ecclesiae regiminis
 
 

Bula «Universalis ecclesiae regiminis» de Julio II, fechada el 28 de Julio de 1508



Concede a los reyes de España el derecho del Patronazgo sobre la Iglesia en las tierras americanas conquistadas.



Julio Obispo, siervo de los siervos de Dios para perpetua memoria.


Presidiendo por disposición divina, aunque sin méritos, el gobierno de la iglesia universal, de buena gana hacemos a los Reyes Católicos, aquellas concesiones por medio de las cuales vaya en aumento la gloria y la honra de ello y se atienda oportunamente a la estabilidad y seguridad de los dominios de los Reyes.


Así, por lo tanto, como hace poco tiempo, nuestros queridísimos hijos en Cristo Fernando ilustre rey de Aragón y de Sicilia e Isabel, rema de Castilla y León, de ilustre memoria, avanzando por el Océano, después de expulsar de España el prolongado yugo de los Moros, llevaron a tierras desconocidas el estandarte salvífico de la cruz, cumpliendo, en cuanto les fue posible, las palabras “in omnem terram exivit sonus eorum” y sometieron en regiones desconocidas islas y muchos lugares y, entre todos, uno de grande valor y de los más poblados, al que llamaron nueva España.


Nosotros a fin de que en ella desaparezcan de una vez los falsos y perniciosos ritos y se implante la religión verdadera, a pedido incesante a las citados reyes erigimos para máxima gloria del nombre cristiano una iglesia metropolitana Ayguacense y dos iglesias catedrales, a saber, Magüenense y Bayonense; y para que los espíritus, imbuidos de la nueva fe, comiencen alguna obra piadosa, consistente en la construcción de iglesias o lugares piadosos, no lo hagan en ninguna parte de la isla, de manera que resulte de algún perjuicio para la religión cristiana allí recién instalada o para el dominio temporal de los Reyes, concedemos al mencionado Rey Femando, que es también gobernador general de los Reinos de Castilla y León, y a nuestra queridísima hija en Cristo, Juana, reina de los mismos reinos e hija del mismo Rey Fernando, que ninguna iglesia, monasterio o lugar piadoso, unto en los crudos Jugares e islas ya adquiridas como en los que serán adquiridos, puedan ser erigidos o fundados sin el consentimiento de los citados reyes Fernando y Juana y sus sucesores en los reinos de León y de Castilla.


Y como conviene al mismo Rey que frente a las iglesias y monasterios citados haya personas fieles, gratas y bien aceptadas, ellos desean con gran empeño que se les conceda el derecho de patronato y de presentar a personas idóneas, tanto para las iglesias metropolitanas como para las demás catedrales, erigidas o a erigirse con el tiempo y para cualquier otro beneficio eclesiástico, o en el plazo de una ano, que ha de contarse desde día en que resultaron vacantes y los mismos derechos a los Ordinarios de los lugares cuanto a los beneficios inferiores: y, en el caso de que los mencionados ordinarios, dentro de los 10 días y sin causa legitima se negaran a hacerlo, pueda posesionar al presentado cualquier otro ocupo, a pedido de ellos.


Nosotros, preocupados por favorecer la gloria, la belleza y tranquilidad de la citada isla y de los dichos reinos, cuyos reyes siempre fueron devotos y fieles a la Sede Apostólica y, considerando con el debido respeto el gran empeño el con que nos hicieron y no hacen este pedido los mencionados reyes Femando y Juana, después de haber deliberado maduramente con respecto a esta cuestión con nuestros hermanos los Cardenales de la Santa Iglesia Romana, y por consejo de ellos, concedemos a los citados reyes Fernando y Juana y al rey de Castilla y León que habrá en el futuro, que nadie pueda hacer construir, edificar o erigir en las dicha islas y lugares del criado mar, adquiridos o por adquirir, iglesias mayores de las que autorizaren expresamente los reyes Fernando y Juana y el Rey de Castilla y León que habrá en el futuro; y le concedemos el derecho de Patronato y de presentar personas idóneas para las citadas iglesias Ayguacense Magüenense y Bayonense y cualquier otra iglesia metropolitana, catedral, monasterios y dignidades principales en las iglesias colegiadas, así como para cualquier otro beneficio eclesiástico y lugares piadosos, que resultaren vacantes en los dichos lugares e islas; es decir, para las catedrales, inclusive metropolitanas y las iglesias regulares y los monasterios de quienes toca a la Santa Sede disponer consistorial mente, dentro de un año. a partir del día en que quedaron vacantes, por causa de las grandes distancias del mar hasta nosotros y nuestros sucesores canónicamente instituidas, los Romanos Pontífices. Cuanto a los beneficios inferiores, damos facultad a los Ordinarios de dichos lugares, para que posesionen las personas presentadas; pero, si los citados ordinarios fueron negligentes en posesionar a las personas presentadas en el plazo de diez días, cualquier obispo de aquellas partes, a través del requerimiento del Rey Fernando o de la Reina Juana o del rey que estuviera en ese momento, a partir de entonces, pueda posesionar a la citada persona, libre y lícitamente, pues así concedemos con nuestra autoridad apostólica y por el contenido de las presentes, sin que se puedan oponer anteriores u otras constituciones y ordenaciones apostólicas, n ningún otro criterio, cualquiera que sea,


A ningún hombre le es lícito infringir esta página de nuestra concesión o ir contra ella con audacia temeraria, porque, sí alguien lo hiciera, incurría en la indignación de Dios omnipotente y de tos Apóstoles S. Pedro y S. Pablo.


Dado en Roma, Junto a S. Pedro en el año de 1508 de la Encarnación del Señor, el 26 de julio, en el año quinto de nuestro Pontificado.



La conquista espiritual de la América espanñola: 200 documentos-Siglo XVI, Paulo Suess, organizador, traducción de Maria Victoria de Vela, Petropolis, 1992.